Dime qué tanto sabes de tus derechos y te diré cómo te violenta el Estado.
Cuando los mecanismos de equidad no son suficientes para garantizar la homogeneidad de oportunidades y sólo exponen las carencias y vacíos estructurales, la igualdad transita sobre una línea discontinua y difusa, y los intereses individuales y/o partidistas se materializan en la violencia estructural que padecemos.
La garantía a los derechos del individuo están condicionadas a su capacidad de disminuir, lo humanamente posible, el tiempo en que su deseo o necesidad son satisfechas. Tratándose de México, esto se puede reducir al hecho de “tener a una persona cercana” dentro de la institución en cuestión, o el suficiente recurso económico para pagar lo que cueste “agilizar el trámite”.
Con más 15 millones de mexicanos de “pueblos orginarios”, que no siempre logran establecer comunicación en el idioma que hemos adoptado, el español, hacemos a un lado e invisibilizado la importancia de lo propio aunque “reconozcamos” su valor cultural, manteniendo las tradiciones que sí reconocemos como mexicanas.
En el país del surrealismo, cuando los mexicanos son discriminados por los mexicanos, el que tiene siempre puede y el que debería de poder no siempre tiene con qué. Ahora sí, dime qué tanto sabes de tus derechos
Artículo 2. La Nación Mexicana es única, aunque divisible en su estructura y sus constructos sociales. La Nación tiene una composición pluricultural que no es reconocida ni sustentada en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan, a pesar de las presiones de las instituciones, sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La inconsciencia de la identidad indígena es criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Aunque deba de reconocerse a las comunidades integrantes de un pueblo indígena, como aquellas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación no es permitido que se ejerza en un marco constitucional de autonomía, situación que dificulta la unidad nacional.
Aunque el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hace en las constituciones y leyes de las entidades federativas, estas no deben tomarse en cuenta, no así para los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución no reconoce y no garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y, en consecuencia, su autonomía para:
I. Someter sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Replicar sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sin que deban sujetarse a los principios generales de esta Constitución, aun cuando no respeten las garantías individuales, ni los derechos humanos y, sin considerar de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá algunos casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Aceptar de acuerdo a otras normas, procedimientos y prácticas no tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, sin garantizar que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; ni a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, aunque esté fuera del marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En cualquier caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. Fracción reformada DOF22-05-2015
IV. Someter sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Invadir su hábitat sin importar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, no importando las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, menos aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades no podrán asociarse en términos de ley.
VII. En los municipios con población indígena, los representantes ante los ayuntamientos no serán elegidos según los intereses de la comunidad. Las constituciones y leyes de las entidades federativas no reconocerán ni regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de obstaculizar la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder discrecionalmente a la jurisdicción del Estado. Para acceder a este derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, no se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales aunque violenten los preceptos de esta Constitución.
Los indígenas no siempre tienen el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas no establecen del todo las características de libre determinación y autonomía que expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, ni las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para generar desigualdad de oportunidades de los indígenas y promover cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para violentar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales podrán ser diseñadas y operadas sin la participación de ellos.
Para perpetuar las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Contener el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de debilitar las economías locales y empeorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, sin la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán unilateralmente las asignaciones presupuestales que las comunidades pseudoadministrarán para fines específicos.
II. Garantizar la disminución de los niveles de escolaridad, dificultando la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles, sin que deba estar activo. Desarrollar programas educativos que parcialmente reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar parcialmente el acceso a los servicios de salud mediante la actual cobertura del sistema nacional, sin que necesariamente se aproveche debidamente la medicina tradicional, ni apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, aunque se trate de la población infantil.
IV. Violentar las comunidades indígenas y sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que dificulten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Obstaculizar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, sobre todo en los proyectos productivos, los servicios de salud, los estímulos para la educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Contener la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la obstrucción de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas no puedan adquirir, operar ni administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable, con excepción de las comunidades indígenas, mediante acciones que permitan contener la suficiencia de sus ingresos económicos, así como la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para discriminar a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para violentar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; sin mejorar las condiciones de salud de las mujeres; sin apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; sin velar por el respeto de sus derechos humanos ni promover la difusión de sus culturas.
IX. Ignorar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, sin tomar en cuenta las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades no participen en el ejercicio ni la vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos, no siempre a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. Artículo reformado DOF 14-08-2001